TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1136/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1136 DE 2024
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Referencia: |
Expediente CJU-5304
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga.
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Magistrada Sustanciadora: |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER |
Bogotá D.C., Once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP[1] presentó una demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con ocasión de las sumas de dinero adeudadas en virtud de un contrato de suministro de energía pública en el predio localizado en el municipio de San Pablo, Bolívar, y en el cual funcionaron dependencias de la entidad.
2. Conforme a la factura Nº 102887135 del 30 de octubre de 2014, correspondiente a la cuenta de energía 1188358-3, la Fiscalía adeudaría VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($26.221.344) a la demandante.
3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga. Tras algunas actuaciones procesales, el 17 de agosto de 2023 el juzgado profirió auto mediante el que resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada y declaró probada la relacionada con la falta de jurisdicción[2].
4. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 ―en adelante CPACA― y el artículo 2, numeral 1, literal b de la Ley 80 de 1993, argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la relación legal y reglamentaria de las entidades públicas. Añadió que, bajo el criterio orgánico de competencia, el Consejo de Estado había determinado que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se enmarca según el sujeto y no la naturaleza de la función[3]. Al mismo tiempo, conforme el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, señaló que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de las controversias que surjan de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga.
5. Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 22 de febrero de 2024[4], declaró su falta de jurisdicción por cuanto la competencia para resolver el litigio de la referencia había sido trazada por el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y fijada en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Además, citó los autos 708 de 2021, 1099 de 2021 y 1025 de 2023 como jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se estableció dicha regla de decisión.
6. A través del mismo auto, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 11 de abril de 2024.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia de la Corte Constitucional
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[7], la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
11. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
12. Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues la Electrificadora de Santander S.A. ESP presentó demanda ejecutiva contra de la Fiscalía General de la Nación por mora en el pago del servicio público domiciliarios de energía eléctrica. Ese pleito no ha sido resuelto, sino que está en trámite. Y debe ser resuelto mediante un trámite de naturaleza jurisdiccional.
13. Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, este requisito también se encuentra satisfecho. Por un lado, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga indicó que adolecía de competencia por el factor orgánico, con base en los artículos 104 del CPACA, 2, numeral 1, literal b de la Ley 80 de 1993, 75 de la Ley 80 de 1993 y jurisprudencia del Consejo de Estado. Por el otro, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga argumentó que el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, así como los Autos 708 de 2021, 1099 de 2021 y 1025 de 2023 de la Corte Constitucional, establecieron que la ejecución de facturas por prestación de servicios públicos es un asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria.
14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En primer lugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
C. La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración de jurisprudencia: Auto 708 de 2021.
15. Mediante el Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que [l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios[8]. Esta posición ha sido reiterada, por ejemplo, a través de los autos 1025 de 2023, 1221 de 2023, 2591 de 2023, 879 de 2023 y 1455 de 2023.
16. Dentro de los argumentos que explican dicha determinación, se ha señalado el cambio legislativo que le imprimió la Ley 689 de 2001 al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. De igual manera, resaltó la jurisprudencia del Consejo de Estado[9] por medio de la cual se ha establecido que, aquellos procesos ejecutivos que hubiesen sido interpuestos en vigencia de la Ley 689 de 2001, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.
17. Ahora bien, también con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que esa Alta Corte había diferenciado la competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria según la naturaleza del objeto del litigio[10]. Así, a la primera de ellas le correspondería conocer de las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que a la segunda aquellas controversias relacionadas con los ejecutivos de facturas de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
18. Por último, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocería de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción, (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso-administrativas, (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública y (iv) los contratos estatales.
III. CASO EN CONCRETO
19. La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignará la competencia del litigio formulado por Electrificadora de Santander S.A. ESP en contra de la Fiscalía General de la Nación al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga.
20. Lo anterior, porque la discusión planteada por la parte demandante no refiere a una controversia contractual con ocasión del contrato de prestación de servicios públicos, sino en relación con la mora en el pago de la factura Nº 102887135 del 30 de octubre de 2014 que da cuenta del suministro del servicio de energía pública. Así, está circunstancia se enmarca en el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
21. En esa medida, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.
22. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[11].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP en contra de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5304 al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Empresa colombiana de servicios públicos de naturaleza mixta, constituida como sociedad por acciones de tipo anónima, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del derecho privado.
[2] Ver folios 1 al 11 del expediente digital. (030_ED_02AUTODECLARAPROSPER).
[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de julio de 2007. Rad. Nº 25000232600019990015501. (29.745). CP. Ruth Stella Correa Palacio.
[4] Ver folios 1 al 6 del expediente digital. (037AUTODECLARAIN202401800EJEAUTOTRABACONFLICTOPDF.pdf)
[5] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Ver los siguientes autos: 345 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 041 de 2021. MP. Diana Fajardo y 1025 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[7] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 708 de 2021. MP. Alberto Rojas Ríos.
[9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235. CP. Germán Rodríguez Villamizar.
[10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Expediente 30.903. CP. Enrique Gil Botero.
[11] Auto 708 de 2021.